La profesión de la estética en Puerto Rico podría estar encaminándose hacia una nueva etapa de regulación y reconocimiento profesional.
Actualmente se encuentra bajo consideración un anteproyecto de ley para crear la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico, establecer requisitos para obtener una licencia y definir con mayor claridad el ámbito de práctica de la profesión.
La propuesta busca establecer estándares uniformes relacionados con educación, capacitación, seguridad, higiene, ética y práctica profesional, reconociendo a su vez el crecimiento que ha experimentado la industria de la estética en Puerto Rico.
¿Qué propone y qué podría significar para quienes ejercen o están considerando estudiar estética? Te explicamos algunos de los puntos más importantes.
Importante: La medida discutida en este artículo es actualmente un anteproyecto y no una ley vigente. Su contenido puede ser modificado durante el proceso legislativo.
1. Creación de una Junta de Licenciamiento de Esteticistas
Uno de los principales cambios propuestos es la creación de la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud.
Esta Junta tendría, entre otras responsabilidades, la facultad de expedir, denegar, suspender o revocar licencias; establecer un Código de Ética; implementar requisitos de educación continua; administrar el Examen de Habilitación Profesional y mantener un registro de profesionales licenciados.
La propuesta representa un paso hacia una regulación más específica de la profesión de la estética en Puerto Rico.
2. Nuevos requisitos educativos: grado asociado o 2,000 horas
Uno de los puntos más importantes para futuros estudiantes aparece en el Artículo 6.
Según está redactado actualmente el anteproyecto, una persona que aspire a obtener una licencia de esteticista deberá demostrar que ha obtenido un grado asociado en estética o, al menos, 2,000 horas de educación estética.
La preparación propuesta deberá incluir formación teórica y práctica en áreas como:
- anatomía, fisiología e histología de la piel
- bacteriología, microbiología y control de infecciones
- química cosmética
- análisis de la piel y tratamientos faciales
- tecnologías y dispositivos utilizados en estética
- estética corporal
- depilación y biología capilar
- fotodepilación láser
- planificación y administración de negocios
- ética y desarrollo profesional
La medida también contempla cursos de educación superior en inglés y español.
3. Se propone un Examen de Habilitación Profesional o reválida
El anteproyecto también establece que los aspirantes a obtener una licencia deberán, luego de completar la formación académica requerida, aprobar un Examen de Habilitación Profesional, tanto teórico como práctico.
El examen evaluaría las competencias profesionales del candidato, además de sus conocimientos sobre las normas éticas y legales aplicables a la profesión.
¿Quiénes podrían estar exentos de la reválida?
Este punto es particularmente importante.
Según el texto actual del Artículo 23, la exención aplicaría a esteticistas establecidos que hayan estado practicando la estética durante cinco años o más consecutivos antes de la aprobación de la ley y que cumplan con los requisitos de Educación Formal Estética establecidos en la medida, incluyendo las disposiciones relacionadas con completar dicha educación dentro del periodo contemplado.
Por esta razón, el anteproyecto no establece una exención automática de la reválida para toda persona que comience a estudiar antes de que la medida sea aprobada.
4. Define con mayor claridad qué puede hacer un esteticista
Otro aspecto importante de la propuesta es que establece competencias profesionales específicas para los esteticistas licenciados.
El anteproyecto contempla, bajo las condiciones y parámetros establecidos, servicios relacionados con análisis de piel, tratamientos faciales, peelings químicos superficiales, depilación, determinadas aplicaciones de láser y luz pulsada, microagujas dentro de profundidades establecidas, radiofrecuencia, cavitación y otras modalidades de aparatología estética no ablativa.
Al mismo tiempo, establece límites claros entre la práctica estética y la medicina.
Por ejemplo, prohíbe a los esteticistas realizar diagnósticos médicos, procedimientos quirúrgicos, aplicar toxina botulínica o rellenos dérmicos, administrar medicamentos y realizar otros procedimientos médicos o invasivos fuera del ámbito autorizado.
5. También habría nuevos requisitos para los centros de estética
La propuesta no solamente regula al profesional.
Los centros de estética también estarían sujetos a requisitos específicos relacionados con licenciamiento, permisos sanitarios, expedientes de clientes, consentimiento informado y cumplimiento con las disposiciones del Departamento de Salud.
Además, cada centro deberá ser operado por un esteticista debidamente licenciado y contar con una persona responsable de velar por el cumplimiento de la ley y sus reglamentos.
6. Educación continua para mantener la licencia
La preparación profesional tampoco terminaría al obtener la licencia.
Según el anteproyecto, todo esteticista licenciado tendría que completar un mínimo de 30 horas de educación continua durante ciclos de cinco años para mantener activa su licencia.
Estas horas podrían incluir áreas como avances técnicos, seguridad del cliente, salud e higiene y ética profesional.
¿Cuándo entrarían en vigor estos cambios?
Todavía no.
Es importante recalcar que estamos hablando de un anteproyecto, por lo que las disposiciones descritas pueden cambiar antes de convertirse en ley.
Según su redacción actual, la ley comenzaría a regir un año después de su aprobación. Además, la Junta de Licenciamiento y el Departamento de Salud tendrían que desarrollar la reglamentación necesaria para su implementación.
Por eso es importante mantenerse informado a medida que avance el proceso.
El futuro de la estética comienza con una buena preparación
Más allá de cuáles disposiciones finalmente sean aprobadas, este anteproyecto refleja algo importante: la educación, la preparación técnica y la profesionalización están tomando un papel cada vez más relevante dentro de la industria de la estética en Puerto Rico.
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Consulta el anteproyecto completo:
A continuación compartimos el documento utilizado como referencia para este artículo, para que estudiantes, egresados y profesionales de la estética puedan conocer la propuesta en su totalidad.
Nota: Este contenido tiene fines informativos y educativos. La medida discutida es un anteproyecto y está sujeta a modificaciones durante el proceso legislativo. La información aquí presentada no constituye asesoramiento legal.
GOBIERNO DE PUERTO RICO
| 20ma. Asamblea Legislativa | 4ta. SesiónOrdinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
ANTEPROYECTO
__ de julio de 2026
LEY
Para crear la “Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico”; establecer la política pública; establecer prohibiciones; establecer requisitos para licenciamiento; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa reconoce que la trayectoria de décadas de prestación de servicios estéticos en Puerto Rico, el incremento significativo que ha experimentado la práctica de la estética, los avances tecnológicos, y el hecho de que nuestra sociedad ha tomado más conciencia sobre el cuidado personal y el bienestar, hacen imperioso establecer normas claras, uniformes y especializadas que transformen el oficio no regulado de esteticista en una profesión regulada. Para ello es necesario establecer un marco de ley que defina el ámbito de acción de esta profesión, elimine la incertidumbre jurídica, establezca una fiscalización efectiva, y garantice la salud, el bienestar y la seguridad de la ciudadanía que recibe estos servicios. Dicho marco legal debe garantizar que los servicios que se brindan cumplen con los más altos estándares de competencia, seguridad, higiene, salubridad y ética, debe prohibir el ejercicio ilegal de esta profesión e imponer sanciones por el incumplimiento de esta normativa. El nuevo marco legal ha de regular la práctica de la estética en Puerto Rico de forma clara, específica e integral, sin intervenir irrazonablemente con el desarrollo de esta profesión, cuya práctica constituye un sector importante de la economía de Puerto Rico, es fuente de empleo, emprendimiento y desarrollo económico.
La estética no es un asunto superficial: es salud, es dignidad y es bienestar integral. En una sociedad contemporánea donde la imagen personal impacta de forma directa en la autoestima, la salud emocional y la integración social, el rol de las esteticistas y los estétos ha evolucionado mucho más allá de lo cosmético, convirtiéndose en un componente esencial del cuidado de la salud del ser humano. Cada tratamiento, cada consulta y cada intervención en la piel representa una oportunidad única para restaurar no solo la barrera cutánea, sino también la confianza y la calidad de vida de nuestro pueblo. La estética es una profesión con raíces profundas en nuestra historia laboral y educativa. Puerto Rico cuenta con el legado de los egresados de la primera Escuela de Estética, fundada en el año 1970. Al día de hoy, egresados de la histórica clase de 1978 se mantienen activos en la práctica, ofreciéndo su caudal de conocimientos, experiencia, pasión, ética y responsabilidad. Es a esa trayectoria y a las nuevas generaciones de profesionales a quienes la Asamblea Legislativa debe honrar y proteger.
Las esteticistas son profesionales que trabajan directamente con el órgano más grande del cuerpo humano: la piel. Por tanto, su labor no es empírica; requiere un dominio riguroso en anatomía, fisiología, bioseguridad, química cosmética y en el manejo preciso de tecnologías de vanguardia. No reconocer esta realidad es invisibilizar una profesión que exige el más alto grado de preparación, responsabilidad y compromiso ético.
A pesar del impacto significativo y del crecimiento exponencial de la estética, la profesión enfrenta en Puerto Rico severos vacíos regulatorios, una alarmante falta de reconocimiento adecuado y una profunda desigualdad en los estándares de formación y práctica profesional. Esta vulnerabilidad regulatoria no solo limita el pleno desarrollo socioeconómico de miles de especialistas en la Isla, sino que también expone a riesgos innecesarios la seguridad y salud del público que recibe estos servicios.
Por todo lo anterior, esta medida legislativa responde a la necesidad urgente de ejercer la facultad que la sección 19 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico le confiere a la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo, promoviendo una fiscalización adecuada de los servicios estéticos; estableciendo estándares claros y uniformes de educación y práctica profesional que garanticen la excelencia de los mismos; a la vez que haciéndo justicia al elevar la estética al sitial de respeto que se ha ganado, reconocerle al esteticista la dignidad profesional que merece, y promover el desarrollo responsable y sostenible de un sector económico en constante evolución y crecimiento.
Esta Asamblea Legislativa reconoce que regular adecuadamente la estética no solo beneficia al individuo, sino que robustece nuestro sistema de salud y dinamiza la economía local. Contar con profesionales debidamente formados y acreditados reduce exponencialmente los riesgos de salud pública, previene complicaciones médicas y eleva de forma vertical la calidad de los servicios en el mercado puertorriqueño.
Es momento de evolucionar como sociedad y decretar que el cuidado de la piel, la imagen personal y el bienestar emocional no son lujos superfluos, sino necesidades humanas legítimas. Regular esta profesión es un acto de estricta justicia laboral, de alta responsabilidad social y de visión vanguardista hacia el futuro.
Este proyecto de ley no pretende simplemente normar una práctica; busca proteger vidas, impulsar carreras profesionales, hacer justicia histórica y elevar con orgullo un oficio y una industria que por demasiado tiempo ha sido menospreciada, reconociendo que detrás de cada esteticista hay ciencia, vocación, arte y un compromiso inquebrantable con el ser humano. Y que detrás de cada ciudadano que busca sus servicios, hay una persona con una historia que merece ser atendida con el mayor profesionalismo, respeto, dignidad y seguridad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Título de la Ley
Esta Ley se conocerá como la “Ley de la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Declaración de Política Pública
Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger la salud pública y el bienestar de sus ciudadanos, asegurar que toda persona que ejerza la práctica de la estética cumpla con requisitos mínimos de educación, capacitación y competencia. Se reconoce la necesidad de establecer la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico, como el ente encargado de otorgar licencias, y reglamentar y supervisar la práctica de la estética, salvaguardando así la salud, seguridad y bienestar de los clientes de estos servicios profesionales, delimitando sus funciones, responsabilidades y alcance, estableciendo una normativa clara y una fiscalización efectiva.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Esteticista: Profesional licenciado por la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico y que en virtud de dicha licencia estará legalmente autorizado a ofrecer y practicar la estética en Puerto Rico.
(b) Práctica de Estética: Consiste en ofrecer servicios y/o procedimientos estéticos y/o cosméticos, los cuales serán no médicos y no invasivos, dirigidos al cuidado, embellecimiento, mantenimiento y realce de la apariencia de la piel humana, sin implicar diagnóstico ni tratamiento médico, utilizando técnicas y/o aparatología permitida por Ley para el uso estético.
(c) Centro de Servicios Estéticos: Todo establecimiento o centro donde se ofrecen servicios, y/o se practican procedimientos estéticos y/o cosméticos. Estarán exceptuados de esta definición aquellas oficinas o consultorios de médicos que no se dedican exclusivamente a la práctica de la estética, según definida en el inciso (b) de este Artículo.
(d) Efecto adverso: Toda reacción desfavorable, evento inesperado, infección, lesión o deterioro en el estado de la piel y/o salud del cliente que guarde relación directa y comprobable con el procedimiento o servicio estético realizado, excluyendo aquellos derivados exclusivamente de condiciones preexistentes, incumplimiento de instrucciones o factores ajenos al control del esteticista. No se entenderá que un efecto adverso necesariamente implique responsabilidad o negligencia.
(e) Consentimiento Informado: Proceso mediante el cual el cliente, tras recibir información clara, comprensible y sobre la naturaleza del procedimiento o servicio estético a recibir, sus beneficios, alternativas y posibles riesgos o complicaciones, consiente para recibir el servicio. Dicho proceso incluirá la obligación del cliente de divulgar información veraz, completa y oportuna sobre su estado de salud, historial médico, alergias, medicamentos y cualquier otra condición relevante, así como de cumplir con todas las instrucciones pre y post procedimiento o servicio. El consentimiento implicará el reconocimiento de los riesgos inherentes al procedimiento o servicio estético y que la omisión de información relevante, el suministro de información incorrecta o el incumplimiento con las instrucciones recibidas por el cliente podrá incidir en los resultados del tratamiento y/o procedimiento y/o en la ocurrencia de posibles complicaciones.
(f) Departamento de Salud: Departamento Ejecutivo de Gobierno establecido en la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico, y Agencia Gubernamental creada bajo la Ley Núm. 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Salud”.
(g) Departamento de Asuntos del Consumidor: Agencia gubernamental creada bajo la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.
(h) Dispositivo de Uso Estético: Aparato y/o equipo aprobado por la Food and Drug Administration (FDA), diseñado y/o utilizado para el embellecimiento, mejoramiento y/o realce de la apariencia física de la piel y que no es utilizado para fines médicos, administrado por un profesional debidamente entrenado y licenciado bajo esta Ley y bajo el Departamento de Salud, que se utiliza para aplicar energía, sustancias o técnicas sobre la piel con fines estéticos. Se entenderá incluido todo dispositivo que sea utilizado en la práctica estética dentro de los parámetros permitidos por esta ley y su reglamentación, siempre que dicho uso no constituya la práctica de la medicina o que exceda los parámetros seguros establecidos por la FDA, las reglamentaciones del manufacturero y la reglamentación del Departamento de Salud.
(i) Educación Formal Estética: Aquella que se obtiene en instituciones de enseñanza avanzada, debidamente acreditadas por el Estado.
(i) Expediente: Significa la recopilación organizada y detallada de datos e información relacionada a los procedimientos y servicios estéticos que se ofrece en un Centro Estético.
(j) Operador de Centro de Estética: Significará un esteticista licenciado por la Junta, responsable de asegurar que el Centro de Estética cumpla con las disposiciones de esta Ley, en particular con el Artículo 7.
(k) Persona: Significa cualquier persona natural o jurídica.
(l) Producto de Uso Estético: Toda sustancia y/o compuesto aprobado por la Administración de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos (FDA) y las agencias reguladoras aplicables, que no requiera receta médica, destinado a ser aplicado de forma tópica sobre la piel del rostro y/o del resto del cuerpo humano para limpiar, realzar y/o proteger y/o mejorar su apariencia. Esta definición incluye también productos de grado cosmético que no requieran aprobación del FDA.
(m) Procedimiento ablativo: Un procedimiento ablativo es aquel que remueve o vaporiza, parcial o totalmente la epidermis y puede penetrar la dermis, produciendo una lesión controlada del tejido cutáneo.
(n) Procedimiento no ablativo: Un procedimiento no ablativo es aquel que no remueve la epidermis, en el que la energía induce calentamiento selectivo o controlado sin vaporizar las capas profundas de la piel (dermis). Un procedimiento no ablativo puede tener la capacidad de producir una lesión controlada del tejido cutáneo.
(o) Procedimiento Estético: Todo acto, técnica o aplicación realizada sobre la piel del rostro y/o del resto del cuerpo humano, con fines de embellecer, realzar, mantener y/o mejorar la misma mediante métodos y/o técnicas no invasivas, incluyendo, pero no limitado a limpiezas faciales, exfoliaciones, depilación, micropunción, superficial, peelings químicos superficiales, microdermabración, aplicación de productos estéticos y uso de aparatología estética como radiofrecuencia láser no ablativa que su capacidad máxima no sea capaz de emitir pulsos de duracion inferior a un microsegundo y no sea capaz de producir emission coherente monocromática (LASER) que cause lesion térmica o foto acústica al tejido por debajo de la dermis parpilar, exceptuando tratamientos de reduccion permanente del vello. Se considerará procedimiento estético además la aparatología de luz pulsada intensa en parámetros cosméticos y aparatología de amplio espectro y tecnologías similares al entrenamiento recibido e instrucciones del manufacturero, entre otros, utilizados con fines estéticos y/o cosméticos y dentro de los parámetros seguros, establecidos por la FDA, las recomendaciones del manufacturero y la reglamentación del Departamento de Salud. Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como una prohibición del uso de aparatología estética no invasiva, conforme autorizado en esta Ley. Ninguno de los siguientes serán procedimientos estéticos autorizados por esta Ley: inyecciones (toxina botulínica, rellenos dérmicos, entre otros), extracciones mediante agujas, procedimientos quirúrgicos, procedimientos que requieren equipo restringido para uso por, o venta a, médicos, ni tratamientos dirigidos a condiciones médicas o tratamientos que requieran receta médica.
(p) Procedimiento Invasivo: Para propósitos de la presente Ley, será toda acción que suponga la penetración, corte, punción, laceración o destrucción de tejidos vivos más allá de la epidermis, o la introducción en el organismo de sustancias no medicamentosas mediante métodos que sobrepasen la absorción tópica transdérmica pasiva.
(q) Procedimiento No Invasivo: Para propósitos de la presente Ley, se entenderá como procedimiento estético orientado a mejorar la apariencia física de la piel que no requiera penetración quirúrgica, no implique ablación o destrucción de tejido vivo, ni produzca modificación estructural permanente de las estructuras corporales. Esto incluye tratamientos tópicos, “peeling” químico superficial, procedimientos superficiales o técnicas que actúen a nivel epidérmico o dérmico superficial sin disrupción estructural. Los tratamientos de microagujas/micropunción/micropunción con radiofrecuencia que se considerarán no invasivos serán aquellos que penetren una profundidad menor a un (1.0) milímetro en el cuerpo y medio (0.5) milímetro en el área cercana al párpado.
(r) Producto Biológico: Significa todo producto biológico según definido en la subsección(i)(1) de la Sección 351 de la “Ley de Servicios de Salud Pública de los Estados Unidos”, 42 U.S.C. Sec. 262(i)(1). Para los efectos de esta definición, cualquier disposición relacionada con los productos biológicos que conflija o trate sobre un asunto regulado por alguna ley, reglamento federal o alguna directriz administrativa emitida por la Administración de Drogas y Alimentos Federal (U.S. Food and Drug Administration) que sea aplicable a Puerto Rico para con los productos biológicos, se entenderá enmendada para que armonice con tal ley o reglamento federal.
- Secretario: Significa el Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico.
- Capacidad máxima: Significa el mayor efecto que un dispositivo ablativo o no ablativo es capaz de producir al configurarse con cualquier pieza de mano, aplicador, punta, cartucho o parámetro operativo que el fabricante ponga a disposición para su uso con dicho dispositivo, sin atender la configuración empleada en un tratamiento particular.
Artículo 4.– Ámbito de la Práctica
Los esteticistas podrán realizar procedimientos estéticos según definidos en esta Ley, sin realizar diagnósticos clínicos, ni prescribir medicamentos, mediante la utilización de productos, procedimientos y dispositivos según se establece en esta Ley.
Artículo 5.- Licencia de Esteticista
- Para ejercer la profesión de esteticista en Puerto Rico se requerirá licencia activa expedida por la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico, la cual exigirá educación formal en estética, aprobación de examen (según aplique), cumplimiento con normas sanitarias y la reglamentación aplicable que apruebe la Junta de Licenciamiento y Esteticistas de Puerto Rico.
- Ninguna persona podrá ejercer o anunciarse como esteticista en Puerto Rico sin licencia expedida por la Junta de Licenciamiento y Esteticistas de Puerto Rico, independientemente de donde preste sus servicios.
- El Departamento de Salud mantendrá una base de datos pública en su página electrónica oficial con información de cada esteticista licenciado. Dicha base de datos será divulgada proactivamente y accesible al público en general.
Artículo 6.– Requisitos para la Licencia de Esteticista:
- Toda persona que aspire a una licencia de estética deberá satisfacer los siguientes requisitos:
- Ser mayor de edad, gozar de buena salud y ser de buena conducta moral.
- Pagar los derechos por el examen y expedición de licencia que establezca el Departamento de Salud mediante reglamento.
- Presentar a la Junta, después de aprobar el examen, un certificado médico acreditativo de que el solicitante goza de buena salud, y un certificado de buena conducta.
La persona que desee obtener una licencia con el objetivo de dedicarse al ejercicio de la profesión de la estética, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberá radicar una solicitud al Departamento de Salud. Dicha solicitud deberá ser jurada y firmada ante notario o ante cualquier otro funcionario autorizado por ley para tomar juramentos y deberá incluir prueba satisfactoria de la reputación moral del aspirante, de que no padece de enfermedades infecciosas o transmisibles, y de que ha obtenido la educación requerida para ejercer la profesión. Deberá igualmente incluir prueba satisfactoria de que la persona ha obtenido un grado asociado en estética o, al menos 2,000 horas de educación estética y que, como parte de la educación obtenida, ha abarcado, como mínimo, los siguientes temas tanto a nivel teórico como práctico, según aplique: (1) profesión de la estética – desarrollo profesional, imagen profesional, historia y ética; (2) bacteriología, microbiología y control de infección; (3) química cosmética – ingredientes activos y productos para el cuidado de la piel; (4) electricidad y seguridad eléctrica; (5) anatomía, fisiología e histología de la piel; (6) inmunología, trastornos y enfermedades de la piel; (7) diseño de fichas informativas, fichas de información del cliente, fichas de servicios estéticos y consentimiento; (8)análisis de la piel, tratamientos faciales y masajes faciales; (9) tecnología y dispositivos en faciales; (10) anatomía y fisiología humana; (11) estética corporal y conceptos básicos de nutrición y masaje estético; (12) procedimientos, dispositivos y tecnologías de la estética corporal; (13) depilación y biología capilar; (14) fotodepilación laser, y (15) planificación y administración de negocio. Además, el aspirante a la profesión debe tener cursos de educación superior de los idiomas inglés y español.
Artículo 7.- Licencia de Centro de Estética
- Será obligatorio que todo centro de estética, según definido en esta Ley, mantenga, en todo momento, un permiso de sanidad válido expedido por el Departamento de Salud
- El Departamento de Salud mantendrá una base de datos pública en su página electrónica oficial con cada centro de estética con licencia, la cual incluirá:
- El Nombre legal del centro de estética y, si aplica, el nombre comercial bajo el cual opera.
- La dirección comercial del centro de estética y cada dirección donde pretende operar.
- El número de licencia emitido por el Departamento de Salud, el nombre y número de licencia del individuo designado como persona responsable y cada ubicación para la persona responsable haya sido designada.
- Estatus de licencia (si está activa, bajo revisión, probatoria o si no está activa).
La Junta podrá, a raíz de una querella o motu proprio, suspender o revocar una licencia de estética por violación a lo dispuesto en esta Ley o en su reglamento. El Centro de Estética querellado tendrá derecho a notificación y vista ante la Junta para defenderse de la querella formulada. Las resoluciones finales de la Junta podrán ser revisadas, mediante recurso de revisión, el cual deberá ser interpuesto dentro de los treinta (30) días a partir de la notificación a la persona perjudicada del fallo de la Junta, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 8.– Requisitos para la Licencia de Centro de Estética
El Secretario establecerá por reglamento los requisitos y el proceso para la obtención y renovación de dicha licencia conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
- Además de los requisitos y el proceso dispuestos mediante reglamento, la parte interesada en obtener una licencia deberá:
- Designar a una persona responsable del Centro de Estética para cada una de sus ubicaciones conforme a la presente Ley.
- Completar un formulario de solicitud que, como mínimo, incluya:
- El nombre del Centro de Estética;
- Los servicios que se pretenden ofrecer en el Centro;
- Los productos de uso estético que se pretenden almacenar, administrar, distribuir o utilizar en el Centro de Estética;
- El nombre y número de licencia profesional de salud de la persona responsable del Centro de Estética, según esta Ley;
- El nombre y número de licencia de individuos y profesionales que operan el Centro de Estética.
- Cualquier otra información que el Departamento de Salud disponga mediante Reglamento.
- La persona natural o jurídica que opere un Centro de Estética en violación a este Artículo estará sujeta a acciones disciplinarias, incluyendo multas, suspensión o revocación de la licencia del Centro o Salón de Estética, según establezca el Departamento de Salud mediante reglamento conforme a lo establecido en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 9.- Cancelación o suspensión de licencia de los esteticistas.
- La Junta podrá suspender, cancelar o revocar la licencia de un esteticista por las siguientes causas:
- Haber obtenido su licencia, certificado o recertificación mediante fraude o engaño;
- Ser adicto a sustancias controladas o bebidas alcohólicas, disponiéndose que la Junta podrá requerir que el esteticista participe en un programa de tratamiento o rehabilitación, luego de lo cual podrá reinstalarse la licencia o certificado, al comprobarse que ha superado su condición;
- Haber sido convicto por delito grave o por cualquier delito que implique depravación moral o que afecte o esté sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión de estética;
- Haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente;
- Haber prestado testimonio o declaración falsa en beneficio de un aspirante a una licencia o certificado de esteticista, o en cualquier investigación que conduzca la Junta o el Secretario de Salud;
- Haber alterado o falsificado cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta;
- Haber permitido, fomentado o ayudado a que una persona ejerza como esteticista, a sabiendas de que esa persona no posee la licencia o certificado como tal;
- No cumplir con las disposiciones de leyes, reglamentos y cánones de ética que reglamentan el ejercicio de la profesión de estética, incluyendo las normas de salubridad, higiene y desinfección aplicables a los establecimientos donde se ofrecen servicios de estética;
- Haber demostrado un patrón de incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión que ponga en riesgo la salud, seguridad y bienestar de un consumidor, incluyendo la aplicación negligente de tratamientos, productos, equipos o técnicas que causen o puedan causar daño a la piel o al cuerpo de un cliente;
- Ofrecer o realizar procedimientos o servicios que excedan el alcance de la práctica autorizada por su licencia o certificado, incluyendo aquellos reservados al ejercicio de la medicina;
- Incurrir en cualquier tipo de conducta prohibida por esta Ley.
- Cuando su conducta o condición física constituya peligro para la salud pública.
La persona querellada tendrá derecho a notificación y vista ante la Junta para defenderse de la querella contra ella formulada. Las resoluciones finales de la Junta podrán ser revisadas mediante recurso de revisión, el cual deberá ser interpuesto dentro de los treinta (30) días a partir de la notificación a la persona perjudicada del fallo de la Junta, conforme a lo dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 10.- Persona Responsable de Centro de Estética
Todo centro de estética deberá ser operado por un esteticista licenciado. La violación a las disposiciones de este artículo estará sujeta a acciones disciplinarias, incluyendo multas, suspensión o revocación de la licencia, según lo establezca la Junta mediante reglamento conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
- La persona responsable deberá ser un profesional licenciado bajo la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico.
- Será deber de la persona responsable del Centro de Estética:
- Asegurarse de que cada ubicación del Centro de Estética cumpla con esta Ley y con toda la reglamentación aprobada por la Junta y por el Departamento de Salud;
- Estar físicamente presente en el Centro de Estética por un tiempo razonable para garantizar el cumplimiento de esta Ley y la reglamentación aplicable; y
- Velar porque toda persona que trabaje en el Centro de Estética tenga licencia para realizar los servicios y procedimientos que le corresponda prestar, y que estos se encuentren dentro de su ámbito de práctica.
- Se dispone que ninguna persona natural que haya participado, en calidad de oficial, director y/o administrador, en una persona jurídica titular de una licencia para la operación de centros de estética cuya licencia haya sido cancelada, revocada o suspendida por autoridad competente por incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, podrá solicitar, obtener otra licencia, ni participar directa o indirectamente en la apertura, operación o administración de un nuevo centro de estética por un periodo de tres (3) años a partir de la fecha de cancelación. Esta prohibición aplicará independientemente de la forma jurídica adoptada en el nuevo centro de estética o su grado de participación en la nueva entidad.
- La violación a las disposiciones de este Artículo estará sujeta a acciones disciplinarias, incluyendo multas, suspensión o revocación de la licencia, según lo establezca la Junta, mediante reglamento, conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 11.- Expediente
Todo centro estético deberá crear y conservar un expediente para cada cliente. Los expedientes deberán documentar todo servicio prestado, producto administrado y/o dispensado y la fecha correspondiente de cada servicio. Los clientes tendrán derecho a tener copia de su expediente. Cada Centro de Estética tendrá la obligación de:
- Mantener y preservar la seguridad e integridad de toda la información que forman parte de los expedientes;
- Mantener los expedientes de manera completa y precisa para cada persona que recibe un servicio estético;
- Incluir información específica y apropiada respecto al servicio brindado;
- Número de lote y fecha de expiración de los productos utilizados; y
- Proveer al cliente acceso rápido a la información relevante de su expediente.
Artículo 12.- Consentimiento Informado.
Previo a recibir servicios o procedimientos:
- El cliente será evaluado por un profesional autorizado;
- Se le proveerá al cliente información que incluya como mínimo:
- Naturaleza del procedimiento o servicio;
- Riesgos;
- Alternativas de procedimientos o servicios;
- Posibles complicaciones; y
- Cualquier información adicional que la Junta o el Departamento de Salud requieran por reglamento.
- Ningún esteticista ofrecerá servicio o procedimiento alguno para el cual el cliente no haya prestado consentimiento informado.
CAPÍTULO II – DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y ÁMBITO DE ACCIÓN
Artículo 13.- Competencias Profesionales del Esteticista.
Los esteticistas licenciados podrán practicar la estética conforme lo establecido en esta ley, ofreciendo servicios y/o procedimientos estéticos y/o cosméticos no invasivos, utilizando productos de uso estético, no ablativo, conforme a lo descrito en la definición de procedimiento estético, mediante aparatología y/o técnicas contempladas en esta ley.
Las siguientes actividades, entre otras, serán competencias profesionales de los esteticistas licenciados:
- a) Análisis de piel, diseño de plan de tratamiento, recomendación de rutina facial, seguimiento de resultados.
- b) Limpieza facial profesional que incluya, entre otros, limpieza facial profunda, facial hidratante, facial para acné y para pieles sensibles, facial despigmentante, facial antienvejecimiento, facial iluminador (Glow Facial), hidrafaciales, dermaplaning, microdermabración, dermabración no quirúrgica donde no haya emisión de productos biológicos (e.g., sangre), vapor, exfoliación mecánica o química superficial, mascarillas profesionales, oxigenoterapia, peelings ultrasónicos.
- c) Aplicación de peelings químicos superficiales, acné, despigmentación, antiaging, cuyos principios activos y pH no superen los umbrales establecidos por el Secretario de Salud y cuyas concentraciones no excedan lo dispuesto en el artículo subsiguiente de la Ley, entre otros, ácido glicólico, ácido láctico, mándelico, salicílico, azaleico, kójico, tranexámico, ferúlico, fítico, cítrico, málico, tartárico, pirúvico, retinoico (tretinoína), retinol, petinol, gluconolactona, jessner, modified jessner, TCA (ácido tricloroacético), VI, cosmelan, dermaclean, yellow peel, black peel, PRX-T33, Biopeel C13, Melanostop peel, Perfect Derman peel, PCA peel, Blue peel, 3-Step Peel, Enlighter Peel, Pumpkin peel (Enzimático), Pinapple Enzyme Peel, Fruit Enzyme Peel, Lanti-Kojic Peel, Mandilic-Salic Peel, Peeling combinado y cualquier otro que cumpla con los porcientos y el pH (no menos de 2%pH).
- d) Depilación mecánica o con cera (caliente o fría), hilo, pinzas o azúcar.
- e) Uso de láser y luz pulsada, incluído el uso para depilación y rejuvenecimiento facial, siempre que utilicen máquinas de láser aprobadas por la FDA, cuenten con certificación de competencia en el uso de la máquina y mantengan certificación de mantenimiento de la máquina, según las especificaciones establecidas por su manufacturero. El uso de esta tecnología será limitado a los parámetros explícitamente indicados por el manufacturero para esta idicación.
- f) Microagujas facialespara mejorar textura y microagujas con activos, entre otros. El uso de microagujas estará limitado a no penetrar la epidermis, con una profundidad menor a un (1.0) milímetro en el cuerpo y medio (0.5) milímetro en el área cercana al párpado.
- g) Administración de radiofrecuencia y reafirmación mediante aparatología facial y corporal, que incluye radiofrecuencia monopolar, bipolar, tripolar, multipolar, fraccionado, microagujas (RF Microneedling), capacitiva (CAP), resistiva (RES), volumétrica, con vacuum, con pulsos, y contínua. Al igual que las microagujas faciales, las microagujas con radiofrequencia (RF Microneedling) estarán limitadas a no penetrar la epidermis, con una profundidad menor a un (1.0) milímetro en el cuerpo y medio (0.5) milímetro en el área cercana al párpado.
- h) Aplicación de cavitación, cavitación ultrasónica, cavitación de alta y baja frecuencia, focalizada, multipolar, con radiofrecuencia con vacuum, cavitación 3 en 1 (cavitación + radiofrecuencia + vacuum), cavitación facial (con uso limitado y específico) y corporal.
- i) Uso de aparatología no ablativa, según contemplado en esta Ley, para, entre otros, estética corporal de reducción de grasa localizada, reafirmación corporal, exfoliaciones corporales, body wraps, maderoterapia, masaje moldeador, masaje relajante, estético que incluyen tratamientos no invasivos diseñados para mejorar la apariencia física, reducir medidas, reafirmar la piel, prevenir y/o minimizar estrías, minimizar la celulitis “estética”, utilizando aparatología y/o técnicas manuales y manipulaciones de masajes incidentales a los servicios estéticos ofrecidos. Aparatología de láser no ablativa a su capacidad máxima debe no ser capaz de emitir pulsos de duración inferior a un microsegundo y no ser capaz de producir emisión coherente monocromática (LASER) que cause lesión térmica o foto aacústica al tejido por debajo de la dermis papilar.
Artículo 14.- Prohibiciones.
Se prohíbe a los Esteticistas licenciados y a los Centros de Estética:
- a) Realizar actos o procedimientos médicos o quirúrgicos, o realizar diagnósticos médicos.
- b) Aplicar inyecciones de cualquier sustancia, incluyendo, pero no limitado a: rellenos dérmicos, toxina botulínica, vitaminas, sueros o anestésicos.
- c) Utilizar agujas u otros instrumentos como microagujas/micropunción y microagujas/micropunción con radiofrecuencia que penetren la piel más allá de la epidermis, limitándose una profundidad menor a un (1.0) milímetro en el cuerpo y medio (0.5) milímetro en el área cercana al párpado. El uso de hilos tensores (comúnmente llamados hilos rusos) de cualquier tipo también estará prohibido.
- d) Realizar procedimientos de micropigmentación (microblading, microshading) sin contar con una licencia específica y separada para tal fin, expedida conforme a una normativa sanitaria vigente.
- e) Aplicar peelings químicos medios o profundos que utilicen sustancias como Ácido Tricloroacético (TCA) en concentraciones superiores al 30%, Ácido Salicílico en concentraciones superiores al 30%, Ácido Glicólico en concentraciones superiores al 70%, Fenol, o cualquier otro agente o duración de aplicación que cause destrucción de tejido vivo o cambios estructurales en la dermis. En referencia a los peelings químicos combinados o en secuencia, ningún peeling químico superficial utilizado de manera combinada o en secuencia deberá llegar a ser uno medio o profundo en su estado final o al final de la aplicación de los mismos.
- f) Prescribir o administrar medicamentos o tratamientos médicos.
- g) Uso de aparatología ablativa, según definida en esta Ley.
- h) Utilizar las palabras “med”, “médico”, “medical”, “clínica” u otros términos similares para denominar o promocionar su establecimiento o negocio, o palabras similares que sugieran relación con servicios médicos o con el campo de la salud.
- i) Recurrir a la publicidad engañosa o afirmaciones falsas sobre resultados. Se considera una práctica engañosa prohibida y sujeta a acciones disciplinarias, incluyendo multas, suspensión o revocación de licencia sobre el esteticista y/o el Centro de Estética según establezca el Departamento de Salud mediante reglamento conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, las siguientes prácticas:
- Representar que un producto cumple con un estándar, calidad o grado cuando no es así.
- Representar que un producto o servicio del Centro de Estética tiene patrocinio, aprobación, características, ingredientes, usos o beneficios que no posee.
- Representar que un producto o componente de un servicio está aprobado por la FDA cuando no lo está.
- Anunciarse como especialistas de una de las ramas de la medicina sin estar debidamente certificado como tal por la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”.
- Anunciarse, o sostener ante el público o realizar representaciones en cualquier modo, dando a entender que está autorizado a practicar la medicina en la jurisdicción.
- Ofrecer servicios médicos.
- Someter documentos falsos o fraudulentos al Departamento de Salud con el propósito de obtener una licencia.
- Cualquier otra prohibición establecida por el Departamento de Salud mediante Reglamento con relación a la práctica de la estética.
- j) Realizar procedimientos excluidos bajo esta Ley y/o no comprendidos entre los autorizados en la misma.
- k) Uso de aparatología no ablativa que sea capaz de emitir pulsos de duración inferior a un microsegundo y sea capaz de producir emisión coherente monocromática (LASER) que cause lesión térmica o foto acústica al tejido por debajo de la dermis papilar. En referencia a la aparatología no ablativa láser para la reducción permanente del vello, se prohibe el uso del mismo utilizando parámetros fuera de los explícitamente indicados por el manufacturero para dicha indicación de reducción permanente del vello.
Artículo 15.- Seguro de responsabilidad profesional.
Todo esteticista licenciado deberá mantener un seguro de responsabilidad profesional como condición necesaria para mantener su licencia y ejercer su profesión. La cubierta mínima requerida será $100,000.00 por incidente hasta $300,000.00 en el agregado.
Artículo 16. – Reporte de eventos adversos
La persona responsable de Centro Estético deberá notificar al Departamento de Salud todo evento adverso dentro de un término establecido por el Secretario de Salud mediante Reglamento. El contenido de la notificación será establecido por el Secretario de Salud, pero deberá incluir como mínimo, en la medida que sea razonablemente accesible, lo siguiente:
- La fecha del evento;
- Un resumen del evento, incluyendo el nombre del cliente y los productos y tratamientos involucrados;
- La dirección de la ubicación donde ocurrió el evento o donde el cliente recibió servicios;
- Fecha de expiración del producto y el número de lote;
- El número de individuos directamente afectados.
El Departamento de Salud mantendrá un registro y establecerá protocolos de seguimiento. La violación a este Artículo estará sujeta a acciones disciplinarias, incluyendo multas, suspensión o revocación de la licencia del Centro Estético, según establezca el Departamento de Salud, mediante reglamento, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 17. – Disposiciones Sanitarias.
Los Centros Estéticos deberán ajustarse a las disposiciones y reglamentos sanitarios del Departamento de Salud. Además, los centros de servicios estéticos no podrán realizar procedimientos estéticos invasivos, según definidos en esta ley.
Artículo 18.– Inspecciones y Cumplimiento.
El Departamento de Salud realizará inspecciones periódicas, anunciadas y no anunciadas, para verificar cumplimiento. Se autoriza la imposición de medidas correctivas, multas, sanciones y órdenes de cese inmediato cuando la seguridad del cliente se vea comprometida.
El Departamento de Asuntos del Consumidor, conforme al Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, deberá, en coordinación con el Departamento de Salud, promover y velar por el cumplimiento de la presente Ley y la reglamentación aplicable.
CAPÍTULO III – JUNTA DE LICENCIAMIENTO DE ESTETICISTAS DE PUERTO RICO
Artículo 19.- Creación.
Se crea la Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico (en adelante, “la Junta”) como una junta profesional adscrita al Departamento de Salud. La Junta se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento.
Artículo 20.- Composición, Organización, Funcionamiento y Deberes.
- La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros los cuales deberán ser designados por el Gobernador de Puerto Rico y confirmados por el Senado de Puerto Rico.
- Los miembros de la Junta ejercerán sus cargos por un término de cinco (5) años, y podrán ser nominados por un término adicional. No obstante, los primeros cinco miembros nombrados serán designados por términos escalonados. El primero será nombrado por un (1) año; el segundo será nombrado por dos (2) años; el tercero será nombrado por tres (3) años; el cuarto será nombrado por cuatro (4) años, y el quinto será nombrado por cinco (5) años.
- Toda vacante que no surja por razón de la expiración del término establecido por ley será cubierta hasta la expiración del nombramiento que quedó vacante, según el procedimiento establecido en este Artículo. Todo miembro de la Junta cuyo término haya expirado se mantendrá en el cargo hasta que su sucesor haya sido nombrado, sea confirmado por el Senado, y tome posesión.
- Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum.
- La Junta elegirá un Presidente de entre sus miembros.
- La Junta llevará un libro de actas de todos sus procedimientos, un archivo y un registro en el que se anotará el nombre y dirección de aquellas personas a quienes otorgue licencia, el número y la fecha de ésta, así como la denegación, suspensión y revocación de la misma. Este registro estará publicado en la página del Departamento de Salud de Puerto Rico.
- La Junta rendirá un informe anual al Gobernador de la labor por ella realizada.
Artículo 18.- Requisitos de los miembros de la Junta
Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y ser personas de reconocida capacidad. Estos deberán estar debidamente licenciados para ejercer la profesión de esteticista en Puerto Rico, a excepción de los primeros cinco (5) miembros nombrados, quienes deberán poseer experiencia en la práctica de la estética de, por lo menos, cinco (5) consecutivos y previos a la aprobación de esta Ley; que hayas obtenido una Educación Formal Estética, según definido en la presente Ley y conforme al Artículo 6 de la misma. Además, todos los miembros subsiguientes que se nombren a la Junta deberán haber practicado activamente su profesión como esteticista durante un periodo no menor de cinco (5) años. No podrán ser miembros de la Junta aquellos que sean dueños, accionistas o miembros de la Junta de Directores de las instituciones que ofrezcan cursos de estética. El Gobernador y el Senado de Puerto Rico procurarán que los miembros que sean designados a la Junta cumplan con los requisitos dispuestos en este Artículo.
Artículo 21.- Funciones de la Junta.
Serán funciones de la Junta:
- a) Expedir la licencia para ejercer como esteticista en Puerto Rico, al igual que denegar, suspender y/o revocar la misma de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
- b) Mantener un Registro Oficial continuamente actualizado de todos los esteticistas licenciados y los Centros de Estética, y facilitar y hacer accesible el mismo al Departamento de Salud para propósitos de divulgación y publicidad.
- c) Establecer un Reglamento y un Código de Ética de los Esteticistas, y velar por su cumplimiento.
- d) Establecer e implementar un régimen de educación continua obligatoria.
- e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los esteticistas licenciados.
- f) Organizar y administrar el Examen de Habilitación Profesional (reválida) para los esteticistas. La Junta establecerá por reglamento los requisitos que todo candidato a esteticista licenciado deberá satisfacer para poder tomar el Examen de Habilitación Profesional.
- g) Actuar como ente consultivo del Estado en materia de su competencia.
- h) Investigar, a iniciativa propia o por virtud de denuncia de un ciudadano particular, cualquier centro estético, al igual que cualquier escuela o colegio de estética en Puerto Rico, para hacer que se cumpla las disposiciones de esta Ley y las reglas y reglamentos aprobados por virtud de la misma.
- i) Obligar, si fuere necesario la comparecencia de un testigo a través de citaciones expedidas por los tribunales, para tomar juramentos y oír testimonios y pruebas concernientes a los asuntos de su jurisdicción.
- j) Adoptar un sello oficial para todas las licencias que expida y preparará aquellas reglas y reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de sus deberes. Tales reglamentos deberán ser aprobados por el Departamento de Salud de Puerto Rico y tendrán fuerza de ley.
- k) Celebrar sesiones ordinarias para resolver sus asuntos oficiales; disponiéndose que deberá celebrar por lo menos una reunión ordinaria mensualmente y podrá celebrar, además, las reuniones adicionales que fueren necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
- l) Celebrar reuniones de emergencia en cualquier momento, citadas por el Presidente o por un miembro ante el requerimiento de otros dos miembros de la Junta si lo entienden necesario para dar cumplimiento a esta Ley.
- m) Desarrollar un sistema de notificación de reunión en un término razonable.
- n) Tener el deber de realizar las reuniones ordinarias dando fiel cumplimiento a esta Ley y las reglas de procedimiento parlamentario adoptadas por la Junta.
- o) Mantener y fomentar relaciones de consulta recíproca en coordinación con el Secretario de Salud, y con las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional.
- p) Establecer mediante reglamento los requisitos de educación continua que podrán tomar los médicos y aprobar los cursos que se ofrezcan a tales fines.
- q) Establecer la reglamentación necesaria para la implantación de esta legislación.
- u) Hacer cumplir esta Ley.
- v) Detener conductas de personas no licenciadas o que practiquen ilegalmente la estética y procurar que aquellos que actúen de tal modo sean procesados.
- w) Desarrollar e implantar métodos para identificar esteticistas incompetentes que fallen en cumplir con los estándares de cuidado de la profesión.
- x) Desarrollar e implementar métodos para evaluar y mejorar la práctica estética.
- y) Aplicar los cánones de ética que regirán la conducta de sus miembros.
Artículo 22.- Relación con el Departamento de Salud
El Departamento de Salud prestará apoyo administrativo a la Junta que incluirá las áreas de recursos humanos y finanzas.
Artículo 23.- Examen de Habilitación.
Todo aspirante a obtener la licencia de esteticista deberá, tras completar la formación académica requerida por ley y reglamento, aprobar un Examen de Habilitación Profesional, teórico y práctico, administrado por la Junta. Dicho examen deberá evaluar las competencias profesionales del candidato a la licencia y su conocimiento de las normas éticas y legales aplicables a la profesión de esteticista. Todo esteticista establecido que haya estado en la práctica de la estética por cinco (5) años o más consecutivos y previo a la aprobación de esta Ley; que haya obtenido una Educación Formal Estética, según definido en la presente Ley y conforme al Artículo 6 de la misma, o que la haya completado durante un año a partir de la vigencia de esta Ley, serán eximidos de tomar el examen de reválida que brindará la Junta.
Artículo 24.- Educación Continua Obligatoria.
Para mantener la licencia profesional activa, todo esteticista licenciado deberá acreditar, en ciclos de cinco (5) años, la realización de un mínimo de treinta (30) horas de formación continua reconocida por la Junta, en áreas como avances técnicos, seguridad del cliente, salud e higiene, y ética profesional. Los cursos deberán ser acreditados por la Junta. La Junta establecerá mediante reglamentación la implementación de este Artículo.
CAPÍTULO IV — PENALIDADES
Artículo 25.- Delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión de Esteticista.
- a) Toda persona que se anuncie como esteticista o que ejerza las funciones de esteticista sin estar debidamente licenciado conforme a lo establecido en esta Ley incurrirá en el delito grave de práctica ilegal de la profesión de esteticista.
- b) Todo esteticista licenciado que viole alguna de las prohibiciones absolutas establecidas en el Artículo 14 de esta Ley, incurrirá en el delito grave de práctica ilegal de la profesión de esteticista.
- c) Toda persona que realice servicios de esteticista en un establecimiento que no tenga permiso sanitario expedido por el Departamento de Salud incurrirá en el delito grave de práctica ilegal de la profesión de esteticista.
- d) La comisión del delito de práctica ilegal de la profesión de esteticista será castigada con multa mínima de tres mil dólares ($3,000) y máxima de diez mil dólares ($10,000) y/o pena de reclusión por un término fijo de un (1) año; de existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años; de existir circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses con un día o ambas penas a discreción del tribunal; en caso de reincidencia se aumentará en la mitad la pena fijada dispuesta por este Artículo. Así mismo se aumentará la pena con agravantes y se reducirá con atenuantes, y todo el equipo, instrumentos, implementos, y sustancias serán confiscados por la autoridad competente. La confiscación podrá ser impugnada conforme a derecho.
- e) Se agravará la pena cuando el ejercicio ilegal:
- i) Se realice en establecimientos que simulen cumplir con los requisitos sanitarios.
- ii) Involucre el uso de equipos o tecnologías que requieran supervisión médica.
iii) Se realice sobre menores de edad o personas que no tengan la capacidad legal para consentir.
Artículo 26.- Delito de Ejercicio Ilegal de Profesiones Médicas por Esteticistas.
- a) Constituye delito grave toda acción por la cual un Esteticista ofrezca o realice a una persona cualquiera de los procedimientos expresamente prohibidos en el Artículo 11 de esta Ley.
- b) Para la configuración de este delito, no será exigible que se haya producido un daño efectivo a la salud del usuario. La mera realización del acto prohibido constituye la infracción penal.
- c) La comisión de este delito será sancionada según lo establece el artículo 35 de la Ley 139-2008, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico”.
Artículo 27.- Responsabilidad Penal Accesoria.
Además de las penas establecidas en los Artículos 25 y 26, el tribunal podrá imponer:
- a) La inhabilitación para el ejercicio de la profesión de esteticista por un período de hasta diez (10) años.
- b) El cierre temporal o definitivo del establecimiento donde se cometieron las infracciones.
Artículo 28.- Comiso.
En todos los casos de condena por los delitos establecidos en este Capítulo, el tribunal ordenará el comiso de los equipos, instrumentos, productos y materiales utilizados para la comisión del delito.
CAPÍTULO VI – DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29.- Reglamentación
La Junta de Licenciamiento de Esteticistas de Puerto Rico y el Departamento de Salud, respectivamente, adoptarán, enmendarán, promulgarán y harán cumplir las reglas necesarias para implementar esta Ley dentro de un término no mayor de dieciocho (18) meses a partir de su aprobación. Se dispone que las reglas adoptadas o enmendadas de conformidad con la presente Ley estarán sujetas a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. De igual forma, el Departamento de Asuntos del Consumidor podrá hacer inspecciones y verificar que toda persona natural y jurídica esté en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley y en la reglamentación aplicable.
Artículo 30.-Requisitos sobre médicos
Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como requisito adicional para los médicos cobijados bajo la Ley Núm. 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”.
Artículo 31.- Separabilidad
Si cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier artículo, cláusula, párrafo, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que ésta se pueda aplicar válidamente.
Artículo 32.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir un (1) año después de su aprobación.


